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FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES

25 - febrero - 2020

MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL


1. De una interpretación armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos de molestia y de privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue legitimación.1


2. Entonces, la fundamentación de la competencia se configura en un requisito esencial de todo acto de autoridad, pues así se le permite al gobernado examinar si esa actuación se encuentra o no dentro del ámbito de atribuciones respectivo y, en su caso, alegar, además de la ilegalidad propia del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que esa actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que se invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.


3. Dicha esencialidad es retomada por el Legislador Fiscal, pues de la lectura de los artículos 38, fracción IV y V, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 6, cuarto párrafo y fracción I, 51, fracción I y antepenúltimo párrafo, y 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que:

(a). Un requisito fundamental de cualquier acto administrativo que se deba de notificar es que esté debidamente fundado y ostente la firma del funcionario competente;

(b). La omisión de dicho requisito es una causal de anulación de la resolución administrativa, misma que puede ser declarada, incluso, de oficio por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa por tratarse de una cuestión de orden público.1 Se toma como referencia el criterio jurisprudencial P./J.10/94, emitido por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(c). De darse ese supuesto, y si la autoridad fiscal no se allana al contestar la demanda en el concepto de impugnación por el que se alegue esa omisión como una falta grave que merma la presunción de legalidad del acto de autoridad, en la sentencia respectiva, además de declararse su nulidad, se condenará al ente público federal al pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

(d). Esa causal de anulación no impide que la autoridad fiscal inicie nuevamente el procedimiento o dicte una nueva resolución, siempre que lo haga dentro del plazo 04 meses siguiente al que quede firme la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.


ALCANCES DE ESTA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA


La H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el criterio jurisprudencial 2ª./J. 115/2005, visible en el Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación del mes de septiembre de 2005, indicó que esta garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender el valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos esenciales necesarios.


Es decir, y conforme con esta garantía de seguridad jurídica, dicha Sala reiteró que es un requisito esencial y una obligación el que la autoridad fiscal precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución respectiva, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.


A juicio de la H. Segunda Sala, dicho deber de exactitud implica que la autoridad fiscal precise exhaustivamente su competencia con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o sub/inciso aplicable, y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, y siempre que se trate de una norma compleja, habrá de transcribir la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.


Dicha determinación tiene como finalidad el impedir que sea el gobernado quien tenga la carga de averiguar, en el cúmulo de normas legales que se contienen en el acto de autoridad, aquéllas que legitiman competencialmente el actuar de la autoridad, pues se le dejaría en estado de indefensión al ignorar cuál de todas ellas es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.
Llama la atención, entonces, que aún y cuando es tajante y nítida la posición de la H. Segunda Sala respecto de los requisitos que debe de cumplir cualquier acto de autoridad, en lo que concierne a la fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, mediante criterio XXIII.1º J./1 A (10ª), visible en el Semanario Judicial de la Federación del 21 de febrero de 2020, indique que los deberes de precisión, exactitud y exhaustividad antes analizados no constituyen un dogma que obligue a las autoridades a exponer en sus actos, fundamentos o afirmaciones cuya constancia resulte evidente, y puedan entenderse con facilidad mediante el uso del buen entendimiento y la sana crítica.


CONCLUSIÓN


Es interesante observar cómo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito acude a un argumento, sumamente cuestionable, para eludir con los deberes de exactitud y precisión que la H. Segunda Sala de la SCJN estableció en la jurisprudencia 2ª./J. 115/2005 para tener por cumplida la garantía de fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales, consagrada en los artículos 16 de la Carta Magna y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación.


Independientemente de lo debatible de este criterio, nuestra firma considera que ese razonamiento no es más que una invitación clara para que los contribuyentes se abstengan de plantear sus estrategias de defensa tomando como principal soporte los posibles vicios de forma de la resolución fiscal respectiva. En la actualidad, y de acuerdo con la tendencia de la autoridad fiscal de cuestionar la materialidad y/o razón de negocios de aquellas operaciones a las que se les asigna algún efecto tributario, es necesario que las defensas fiscales favorezcan los aspectos de fondo, en el que la litis se centre en demostrar -técnicamente- el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Atentamente.
Lic. Juan Carlos de Obeso Orendain.
Director del área de derecho fiscal de Ramos
Castillo Abogados S.C.
Correo electrónico: j.obeso@ramoscastillo.com

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