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NOTA INFORMATIVA DEL ESTÍMULO FISCAL ENCAMINADO A LA REGULARIZACIÓN DE ADEUDOS TRIBUTARIOS.

31 - diciembre - 2024

El 19 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2025 (LIF-2025). De una revisión a su contenido advertimos que no existen modificaciones sustanciales respecto de los estímulos fiscales previstos en Leyes de Ingresos de ejercicios fiscales anteriores, aunque llama la atención lo dispuesto en su artículo TRIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO por el que se otorga un estímulo fiscal, aduaneros y de comercio exterior encaminado a la regularización de adeudos tributarios generados en el ejercicio fiscal de 2023 y anteriores. 

Adicionalmente, el 30 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea para 2025, y en las Reglas identificadas con los números 9.18 a 9.29, el Servicio de Administración Tributaria estableció la regulación específica para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal contemplado en el referido el artículo TRIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO de la LIF-2025; reglas que a continuación detallamos:

I.- Objetivo del estímulo. 

Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de que se trate no haya excedido de 35 (treinta y cinco) millones de pesos para los efetos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El estímulo consiste en la reducción del 100% (cien por ciento) de las multas, recargos y gastos de ejecución respecto de aquellas contribuciones o cuotas compensatorias correspondientes al ejercicio fiscal 2023 (dos mil veintitrés) o anteriores, siempre que se presenten las declaraciones respectivas, manifestando dichas contribuciones o cuotas compensatorias omitidas actualizadas, y realicen el pago de éstas a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

II.- Precisiones para la elegibilidad del estímulo fiscal. 

El ejercicio fiscal de que se trate es aquél en que se realizó la situación jurídica o de hecho que generó el crédito fiscal, sobre el cual se aplicará el estímulo fiscal, con independencia de la fecha en que se declaró, detectó, determinó, venció la obligación de pago, fue exigible o quedó firme dicho crédito fiscal.

La verificación de que no se excede el límite de ingresos arriba mencionado (35 millones de pesos) se realizará conforme a lo siguiente: 

a) En primer término, se observarán los ingresos totales de la declaración normal o complementarias del ejercicio de que se trate, siempre que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 2025. 

b) En caso de que no se hubiera presentado la declaración normal o complementaria, se considerará el monto total de los CFDI emitidos en ese ejercicio o, en su defecto, cualquier otra información que la autoridad posea sobre el ejercicio fiscal de que se trate, conforme al artículo 63, párrafos primero y último del Código Fiscal de la Federación. 

c) Finalmente, se podrá tomar en cuenta la última declaración normal o complementaria presentada antes del 1º de enero de 2025, aunque no corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.

III.- Alcances del estímulo fiscal. 

Este estímulo es aplicable respecto de:

I. Recargos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias, correspondientes al ejercicio fiscal 2023 y anteriores, de adeudos determinados por los propios contribuyentes de manera espontánea o que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

II. Recargos y gastos de ejecución relacionados con créditos fiscales firmes derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias correspondientes a los ejercicios fiscales 2023 o anteriores, determinados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), las entidades federativas o la Agencia Nacional de Aduanas de México. También se consideran créditos fiscales determinados por el SAT, los adeudos que se encuentren controlados por éste, determinados por los propios contribuyentes.

III. Multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes por la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.

IV. Multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.

V. Multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas. 

VI. Saldos pendientes de cubrir por concepto de recargos, multas y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como los relacionados con multas por infracciones a las disposiciones fiscales, que cuenten con autorización de pago a plazos al 1º de enero del 2025, determinados conjuntamente con las contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas actualizadas.

IV.- Supuestos de improcedencia del estímulo fiscal.  

No se podrá acceder a este estímulo: 

1.- Si se trata de personas físicas y morales que hayan recibido alguna condonación, reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el monto del pago de créditos fiscales con base en los programas generalizados y masivos de condonaciones de deudores fiscales.

2.- Respecto de créditos fiscales correspondan a ejercicios distintos a los arriba indicados [2023 y anteriores] o los ingresos totales de los contribuyentes excedan el límite establecido con antelación [35 millones] respecto del ejercicio que se solicita la aplicación del estímulo fiscal. 

3.- Respecto de contribuyentes que tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal. 

4.- Respecto de contribuyentes que se encuentran publicados en los listados definitivos previstos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación y que que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en esos procedimientos.

5.- Respecto de créditos fiscales remitidos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, con excepción de aquellos remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México o las entidades federativas.

6.- Respecto de las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta [DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS]. 

7.- Respecto de los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

8.- Respecto de los créditos fiscales constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago o por multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, aduanero o de comercio exterior.

9.- Respecto de créditos fiscales que no estén firmes o cuando un acto administrativo conexo sea materia de impugnación, o bien, que respecto de dicho acto se solicite el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los Tratados Internacionales para evitar la doble tributación de los que México sea parte. En caso de que el contribuyente haya promovido algún medio de defensa o el procedimiento de resolución de controversias referido, para solicitar la aplicación del estímulo fiscal, deberá acompañar el acuse del desistimiento correspondiente.

V.- Esquemas para la aplicación del estímulo fiscal. 

Podrá solicitarse por dicho contribuyente ya sea:

1.- Mediante una autodeterminación del adeudo, con la presentación de las declaraciones respectivas. Mientras no se habilite en el Servicio de Declaraciones y Pagos, el “Estímulo de regularización fiscal de la LIF” en la sección de “Pago” de los formularios de las declaraciones correspondientes, los contribuyentes podrán aplicar dicho estímulo solicitando el FCF (línea de captura) mediante un caso de aclaración que presenten a través del portal del SAT, con la etiqueta APLICACION ESTIMULO LIF DYP, para lo cual deberán contar con su RFC y contraseña vigente.

2.- Durante el ejercicio de una facultad de comprobación. Podrán hacerlo hasta antes de que se notifique la resolución determinante del crédito fiscal, incluso cuando esta se emita en cumplimiento de una resolución de un recurso de revocación o sentencia de un juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

3.- En el caso de procedimientos de comprobación ejercidos por la Agencia Nacional de Aduanas. Cuando se instruya alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, los interesados podrán presentar escrito libre dentro del procedimiento respectivo solicitando la aplicación del estímulo fiscal siempre que se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan.

4.- Se tenga autorizado el pago a plazos de créditos fiscales, y al 01 de enero de 2025 se mantenga un saldo pendiente. Para esos efectos, el importe del adeudo no cubierto se obtendrá de la siguiente manera: 

4.1. El saldo insoluto de las contribuciones sujetas al pago en parcialidades se actualizará desde la fecha de vencimiento de la última parcialidad cubierta total o parcialmente, hasta la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente el FCF (línea de captura) para realizar el pago.

4.2. Para el pago diferido, el saldo insoluto se actualizará desde la fecha en que se cubrió el pago inicial de cuando menos el 20%, hasta la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente el FCF (línea de captura) para realizar el pago.

 5.- Se trate de créditos fiscales que se estén impugnando, o se hubiese solicitado su revisión administrativa, siempre que se realice el desistimiento correspondiente.

Este estímulo fiscal no se considera ingreso acumulable, ni dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno. 

VI.- Procedimiento para la aplicación del estímulo fiscal en el caso de pago diferido o de créditos fiscales controvertidos condicionados al desistimiento correspondiente. 

Podrán solicitarse la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho transitorio, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 1-A. 

El procedimiento para acceder a estímulo fiscal es el siguiente: 

1.- Se debe de presentar, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, la solicitud correspondiente. La presentación de dicha solicitud suspende el Procedimiento Administrativo de Ejecución sin que se esté obligado a garantizar el interés fiscal e interrumpe el plazo para la consumación de la prescripción. 

2.- Deberán de consentir íntegramente el crédito fiscal, aceptando que, si impugnan total o parcialmente dicho crédito fiscal o algún acto administrativo conexo, o bien, solicitan el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los Tratados Internacionales para evitar la doble tributación de los que México sea parte, el estímulo fiscal aplicado dejará de surtir efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten procedentes.

3.- La solicitud no constituye instancia, y la respuesta que emita la autoridad fiscal al respecto no podrá ser impugnada. 

4.- La autoridad fiscal emitirá el formulario de pago que corresponda dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes. 

5.- El pago deberá realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes, y no podrá realizarse en especie o mediante compensación. Si se trata de créditos fiscales respecto de los cuales se hubiese ejecutado un embargo precautorio de bienes, al realizarse el pago conforme al formulario correspondiente, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados.

6.- De no realizarse el pago en el plazo arriba mencionado, quedará sin efectos el formulario de pago y la autoridad fiscal podrá requerir el pago total del adeudo fiscal, aduanero o de comercio exterior. 

7.- Los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal y se les haya autorizado el pago del crédito fiscal hasta en seis parcialidades, deberán realizar a más tardar en la fecha de vencimiento de cada FCF (línea de captura) de pago entregado, el pago de las parcialidades autorizadas, ya que con el incumplimiento de cualquiera de estos, el estímulo fiscal aplicado no surtirá efectos y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Para esos efectos, esta facilidad sólo podrá concederse a aquellos contribuyentes que hubiesen optado por desistirse de sus medios de defensa o la reconsideración administrativa respectiva, para lo cual podrán realizar el pago de las contribuciones federales propias, retenidas, trasladadas o cuotas compensatorias, hasta en seis parcialidades, siempre que el pago de la última parcialidad autorizada se realice a más tardar el 30 de noviembre de 2025, y no se encuentren sometidos a un procedimiento de concurso mercantil o sean declarados en quiebra. Para el cálculo de las parcialidades, se aplicará una tasa mensual de recargos por prórroga de 1.26% sobre el saldo insoluto.

VII.- Facultades de la autoridad fiscal para instrumentar y verificar la aplicación del estímulo fiscal. 

Evidentemente, este estímulo aplica respecto de accesorios cuya administración y recaudación corresponda al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, aunque también es aplicable respecto de créditos fiscales administrados por las entidades federativas conforme a los convenios de colaboración administrativa celebrados con la Federación, de ser el caso, el importe que resulte con motivo de la aplicación del estímulo fiscal deberá pagarse mediante el FCF (línea de captura) emitido por el SAT y entregado por la entidad federativa en respuesta a las solicitudes de los contribuyentes, efectuadas conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 1-A.

Se deja a salvo la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda llevar a cabo el ejercicio de sus facultades para verificar que los contribuyentes que aplicaron el estímulo fiscal cumplan con los requisitos y las condiciones para ello.

Cuando la autoridad detecte que el contribuyente dejó de cumplir con algún requisito o condición, no surtirá efectos el estímulo fiscal aplicado, por lo que lo pagado se aplicará conforme al orden establecido en el artículo 20 del CFF y se realizarán las acciones correspondientes para el cobro del crédito fiscal.

VIII. A manera de conclusión. 

Este estímulo fiscal responde al modelo de regularización que ha sido una práctica constante por parte de la Hacienda Pública al inicio de un nuevo mandato presidencial. Su instrumentación requiere de un análisis muy pormenorizado respecto de la situación jurídico/fiscal en que se encuentran los contribuyentes respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente al Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas; se sugiere contar con una opinión técnica para asegurar que se cumplen con los requisitos y condiciones para acceder al beneficio que en él se contiene y, por ende, asegurar que la corrección fiscal sólo se limite al pago de las contribución omitida y actualizada. 

Un punto de especial reflexión son las facilidades que se otorgan respecto de los créditos fiscales que están siendo combatidos mediante los medios de defensa legales respectivos; aun y cuando resulta llamativo el esquema de pago en parcialidades con la reducción del 100% de accesorios, resulta pertinente realizar un diagnóstico objetivo respecto del estatus y probabilidades de éxito del asunto, pues el acceso al estímulo fiscal implica no sólo el desistimiento de la instancia contenciosa sino, incluso, el consentimiento de la conducta irregular que llevó a cuantificar el adeudo fiscal. 

Por ello, en Ramos Castillo Abogados quedamos a sus órdenes para atender cualquier duda o aclaración respecto de este estímulo fiscal, incluso para evaluar la pertinencia respecto de su implementación en caso de que usted o su empresa lo requiera. 

 

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