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NOTAS DISTINTIVAS DE LA JURISPRUDENCIA 2ª/J. 161/2019 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

05 - marzo - 2020

  1. El pasado 06 de diciembre de 2019, a las 10:18 horas, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el criterio jurisprudencial 2ª/J. 161/2019 (10ª), emitido por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro indica “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, misma que se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


2. De su texto, así como de la ejecutoria, se advierte que su alcance se delimita en las siguientes notas distintivas:


2.1.- Que la connotación jurídica “fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas.


La finalidad perseguida por la ley y por la jurisprudencia de la SCJN, al exigir “fecha cierta” en los documentos privados, para el surtimiento de efectos frente a terceros, consiste en impedir el logro de propósitos fraudulentos, que se pudieran pretender con la elaboración de instrumentos con fecha falsa, antedatada, para afectar la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos. El medio para lograr este fin consiste en otorgar efectos jurídicos a un documento a partir de que ocurre algún hecho natural o ciertos actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable.


2.2.- Los documentos adquieren “fecha cierta” cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Lo anterior, como un reflejo de lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil Federal.
Si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, no podrá determinarse la “fecha cierta” y, por ende, las condiciones de eficacia de un documento privado respecto de terceros que no tuvieron intervención en el acto jurídico, lo cual adquiere importancia cuando se plasma en dicho acto la transmisión de obligaciones entre personas del derecho privado; por tanto, el cumplimiento de alguna de las hipótesis tiene como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en dicho instrumento y, con ello, certeza jurídica para evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas.


2.3.- Que es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales.


En materia fiscal, cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación, la documentación comprobatoria de la contabilidad que los contribuyentes deben de conservar debe de cumplir con el requisito de “fecha cierta” pues, aun y cuando los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento, no establece tal exigencia, la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación debe constatar la certeza de las operaciones que lleve a cabo los contribuyentes y que generen efectos fiscales, lo que obliga al particular a contar con documentos privados de respaldo de “fecha cierta” pues sólo a través de ésta se da certeza que su fecha ya no puede ser anterior o posterior, es decir, que no pueda ser manipulada por las partes firmantes.


Luego, los documentos con los cuales se sustentan o amparan determinadas operaciones que realizan los contribuyentes deben ser de “fecha cierta”, a fin de que la autoridad fiscalizadora pueda verificar la existencia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, y que correspondan justamente a los ejercicios que se están evaluando.


2.4.- Lo anterior, sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.


El hecho de que en materia fiscal la ley no exija expresamente la actualización de cualquiera de las hipótesis de la “fecha cierta”, no quiere decir que tales documentos adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, siendo que su naturaleza es de un documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben, por lo que puede contener una fecha posterior o anterior a la verdadera, en perjuicio de terceros.
La exigencia de que dichos documentos sean de “fecha cierta” debe prevalecer, tratándose de aquellos en donde se consignan contratos, independientemente de que lo requiera o no la ley de forma expresa, pues de otro modo, únicamente surtirán efectos entre los contratantes.


3.- Este criterio emana de la contradicción de tesis 203/2019, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Tercero, Quinto y Sexto del Tercer Circuito, todos en materia Administrativa, y que, de manera sucinta, indican lo siguiente:

 

Tribunal Colegiado Tesis Aislada o Jurisprudencia Razonamiento
Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito. Amparo directo 305/2017. Sí es necesario el requisito de “fecha cierta” a fin de acreditar los hechos contenidos y la veracidad, ello para evitar actos fraudulentos o dolosos como sería el asentar una fecha falsa.
La omisión de dicho requisito impide tener certeza de la realización de los actos que consten en el mismo, por lo que no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado en relación con terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica.
Esa ausencia implica que el valor probatorio de esos documentos se realice a la luz del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, como un documento privado que sólo prueba que se hizo la manifestación, pero no demuestra su veracidad.
Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo directo 411/2015 Fecha cierta. No es requisito exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación y que constituye parte de la que el contribuyente se encuentra obligado a llevar.
El requisito de “fecha cierta” no es aplicable a la materia fiscal, puesto que es contrario a la naturaleza propia de las facultades de comprobación, ya que de los artículos 28 y 30 del Código Fiscal no se establece esa exigencia.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Tesis aislada III.6º.A.4 A (10ª). La autoridad no se coloca como un tercero ajeno de la calidad de persona civil, ni se le oponen documentos en un juicio, sino que en uso de sus facultades obtiene la información necesaria para llegar a una conclusión, respecto de la cual y sobre los documentos, la ley no exige el cumplimiento de requisito de “fecha cierta”.
Puede otorgarse valor probatorio a los elementos de convicción, incluso sin “fecha cierta”, pues de lo contrario en ningún caso los particulares podrán ofrecer esa clase de pruebas (contratos, depósitos, registros) para acreditar sus movimientos contables, sino que siempre tendrían la obligación de hacerlo con documentos públicos, con el incremento del costo operativo que eso conllevaría.
Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo directo 396/2018  
Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo directo 184/2014  

 

Como se advierte de este pequeño recuadro, sí existió una contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, concretamente, si los documentos privados en materia fiscal, relacionados con la comprobación de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, deben tener “fecha cierta”. Para ello, cuatro Tribunales Colegiados llegaron al convencimiento de que ese requisito no rige para la materia fiscal, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito sustentó la postura opuesta. 


Llama la atención que un punto central en el razonamiento de los cuatro Tribunales Colegiados que resolvieron como inexigible el requisito de “fecha cierta” fue el descartar la calidad de “tercero” de la autoridad fiscal, lo que, en ningún momento, fue evaluado por la H. Segunda Sala de la SCJN en la ejecutoria que originó el criterio jurisprudencial 2ª/J. 161/2019 (10ª); y sin que esa omisión fuese menor, ya que, y de acuerdo a lo indicado en el punto 2º anterior, la lógica para la construcción de la citada jurisprudencia fue el reconocer a ese requisito (fecha cierta) como una condición de eficacia del material probatorio para evitar actos fraudulentos en perjuicio de terceros que no tuvieron intervención en el acto jurídico.


4.- Cabe destacar que, y durante el desarrollo argumentativo de cada uno de los precedentes indicados en el punto 3 anteriores, los Tribunales Colegiados citaron algunos criterios que, a juicio de nuestra firma, no aplican de manera directa a la materia de la contradicción de tesis 203/2019, como son: “DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL”; “DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO”; “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”. Pues de su lectura no se advierte algún pronunciamiento en específico respecto al deber de los contribuyentes de conservar, como parte de su contabilidad, documentos privados que cumpla con el requisito de “fecha cierta” para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con motivo de una facultad de comprobación.


5.- Nos parece entonces que es hasta la emisión del criterio 2ª/J. 161/2019 (10ª), cuando la H. Segunda Sala de la SCJN determina, por primera vez vía jurisprudencia, que los documentos privados que presentan los contribuyentes ante las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, deben cumplir con el requisito de “fecha cierta”.


6.- Lo indicado en los puntos 3 a 5 anteriores es sumamente relevante pues, en nuestra opinión, y aun y cuando el criterio jurisprudencial 2ª/J. 161/2019 (10ª) se considera de aplicación obligatoria a partir del 09 de diciembre de 2019, los Tribunales deben hacer uso de sus lineamientos para resolver controversias iniciadas con antelación, al no existir algún criterio jurisprudencial previo que los contribuyentes pudiesen invocar como un derecho adquirido y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio, de conformidad con el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Para esos efectos, y de acuerdo con las jurisprudencias P./J. 3/2018 (10ª) y 2ª./J. 199/2016 (10ª), tanto el Pleno como la Segunda Sala de la SCJN resolvieron que la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando:


6.1.- Al inicio del juicio o procedimiento existe jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
6.2.- Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emita una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y
6.3.- La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
En este caso, y del análisis de la infraestructura jurisprudencial vigente hasta antes del 09 de diciembre de 2019, no se encontró algún criterio obligatorio aplicable directamente a la materia de la contradicción de tesis 203/2019; por ende, los contribuyentes carecen de insumos jurídicos para asegurar que orientaron su proceder jurídico o estrategia legal conforme a algún criterio jurisprudencial (no tesis aislada o precedente) que previera que la “fecha cierta” no es un requisito exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación.


Esto es, la aplicación de la jurisprudencia 2ª/J. 161/2019 (10ª) se podría aplicar sin afectar el principio de “irretroactividad” previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, ya que desconocemos de algún criterio obligatorio que interpretara y definiera esa hipótesis específica, sino que era una práctica litigiosa común, incluso aceptada por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), el formular los argumentos bajo la lógica que plasmaron los cuatro Tribunales Colegiados que llegaron al convencimiento de que ese requisito (fecha cierta) no es exigible en materia fiscal.


7.- Independientemente de lo anterior, y para aminorar el impacto jurídico del citado criterio jurisprudencial respecto de aquellos contribuyentes cuya contabilidad no está integrada con documentación comprobatoria que cumpla con el requisito de “fecha cierta”, nuestra firma reafirma que la certidumbre de las operaciones de los contribuyentes que generan efectos fiscales, se constata de la apreciación conjunta y armónica de las pruebas exhibidas en el procedimiento de fiscalización, por lo que, y apelando a la metodología de la “prueba indicaría”, es factible el acreditar o deducir los hechos por los cuales se ofrece el material probatorio en su conjunto, incluso tomando en consideración aquellos documentos que deban de valorarse en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


* * *

Sin más que agregar al presente, nos despedimos quedando a sus órdenes para cualquier duda o comentario que se tenga con este boletín y reiterando nuestro compromiso para con ustedes en caso de que se requiera una asesoría de carácter constitucional, administrativa y fiscal.
Atentamente.


Lic. Juan Carlos de Obeso Orendain.
Director del área de derecho fiscal de Ramos
Castillo Abogados S.C.
Correo electrónico: j.obeso@ramoscastillo.com

 

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